El reciente Decreto Legislativo N° 1624 modifica el artículo 84-B de la Ley del Impuesto a la Renta, introduciendo cambios significativos en la forma en que se deben realizar los pagos a cuenta por rentas de segunda categoría. Se debe tener en cuenta que el acotado decreto entrará en vigencia el 1 de enero de 2025. 
A continuación, se detallan los aspectos más relevantes de esta modificación:

1.    Objetivo

El principal objetivo es modificar el artículo 84-B de la Ley del Impuesto a la Renta para establecer la obligación de efectuar pagos a cuenta del impuesto por la percepción de rentas de segunda categoría, específicamente aquellas originadas por la enajenación de ciertos bienes.
 

2.    Alcance y Aplicación

La norma afecta a personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales domiciliadas en el país que perciban rentas de segunda categoría por enajenaciones indirectas no sujetas a retención. Estas entidades deberán realizar pagos a cuenta mensuales, aplicando una tasa del 5%.


3.    Procedimiento de cálculo

El artículo 84-B se modifica para especificar el procedimiento de cálculo de los pagos a cuenta:

  1. Enajenaciones Directas: Se deduce el costo computable del ingreso percibido y se aplican las pérdidas permitidas, resultando en un monto sobre el cual se aplica la tasa del 5%.

  2. Enajenaciones Indirectas: Se deduce el costo computable proporcional y se aplican las pérdidas específicas de enajenaciones indirectas, resultando en un monto sobre el cual se aplica la tasa del 5%.


Implicaciones para los Contribuyentes

Esta modificación busca asegurar una correcta tributación de las rentas de segunda categoría y mejorar la recaudación fiscal. Los contribuyentes deberán estar atentos a estos cambios y ajustar sus procedimientos de declaración y pago de impuestos en consecuencia.
Adicionalmente, el siguiente cuadro presenta una comparación detallada de los cambios introducidos por este decreto en relación con la normativa anterior:
 

Decreto Legislativo 1624

Antes de la modificación

Artículo 84-B.- La persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliada en el país, que perciba rentas de segunda categoría por la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de esta Ley, que no están sujetas a retención de acuerdo con las normas que regulan el impuesto a la renta, debe abonar con carácter de pago a cuenta por dichas rentas dentro de los plazos establecidos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, el monto que se determina  lo siguiente:
 

a) Del ingreso percibido en el mes por cada enajenación se deduce el costo computable correspondiente.
Para establecer el costo computable a que se refiere este inciso no se debe considerar el incremento del costo computable a que alude el numeral 21.4 del artículo 21 de esta Ley.
b) Del monto determinado o de la suma de los montos determinados conforme el inciso anterior, se deducen las pérdidas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 36 de esta Ley.
Para este efecto:
 

i. No se consideran las pérdidas netas de segunda categoría materia de atribución conforme al artículo 29-A de esta Ley ni aquellas pérdidas registradas en la Institución de Compensación y Liquidación de Valores o quien ejerza funciones similares, constituida en el país, a que se refiere el numeral 1 del artículo 73-C de esta Ley.
ii. No resulta de aplicación lo dispuesto en el tercer y cuarto párrafos del artículo 36 de esta Ley.
c) El monto del pago a cuenta es el resultado de aplicar la tasa del cinco por ciento (5%) sobre:
i. El importe que resulte de la suma de los montos a que se refiere el inciso a) de este artículo, en caso no existan pérdidas que deducir.
ii. El importe que resulte de la operación a que se refiere el inciso b).

Después de la modificación

Artículo 84-B.- La persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliada en el país, que perciba rentas de segunda categoría por la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de esta Ley, que no están sujetas a retención de acuerdo con las normas que regulan el impuesto a la renta, debe abonar con carácter de pago a cuenta por dichas rentas dentro de los plazos establecidos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, el monto que se determina conforme a lo siguiente:


1. Tratándose de pagos a cuenta por enajenaciones distintas a las establecidas en el inciso e) del artículo 10 de esta Ley.
a) Del ingreso percibido en el mes por cada enajenación se deduce el costo computable correspondiente.
Para establecer el costo computable a que se refiere este inciso no se debe considerar el incremento del costo computable a que alude el numeral 21.4 del artículo 21 de esta Ley.
b) Del monto determinado o de la suma de los montos determinados conforme el inciso anterior, se deducen las pérdidas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 36 de esta Ley, excluyendo las que son materia de deducción según lo señalado en el inciso b) del numeral 2 del presente artículo.
Para este efecto:


i. No se consideran las pérdidas netas de segunda categoría materia de atribución conforme al artículo 29-A de esta Ley ni aquellas pérdidas registradas en la Institución de Compensación y Liquidación de Valores o quien ejerza funciones similares, constituida en el país, a que se refiere el numeral 1 del artículo 73-C de esta Ley.
ii. No resulta de aplicación lo dispuesto en el tercer y cuarto párrafos del artículo 36 de esta Ley.
c) El monto del pago a cuenta es el resultado de aplicar la tasa del cinco por ciento (5%) sobre:
i. El importe que resulte de la suma de los montos a que se refiere el inciso a) de este numeral, en caso no existan pérdidas que deducir.
ii. El importe que resulte de la operación a que se refiere el inciso b) de este numeral.

2) Tratándose de pagos a cuenta por las enajenaciones indirectas a que se refieren el primer y cuarto párrafos del inciso e) del artículo 10 de esta Ley.
a) Del ingreso gravable percibido en el mes por cada enajenación indirecta se deduce el costo computable correspondiente, solo en la parte que resulte de aplicarle el porcentaje determinado conforme al segundo párrafo del numeral 1) del inciso e) del artículo 10 de esta Ley. Para dicho efecto, no se considera el incremento del costo computable a que alude el numeral 21.4 del artículo 21 de la misma Ley.
b) En caso de existir las pérdidas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 36 de esta Ley, se deducen del monto determinado o la suma de montos determinados conforme al inciso anterior, únicamente aquellas generadas como resultado de enajenaciones indirectas.
c) El monto del pago a cuenta es el resultado de aplicar la tasa del cinco por ciento (5%) sobre el monto determinado o la suma de los montos determinados conforme a los incisos a) o b) de este numeral.
Para estos efectos:


i. Se considera ingreso gravable percibido al mayor valor que resulte de la comparación entre el valor de mercado de las acciones o participaciones de la persona jurídica no domiciliada en el país que se enajenan y el valor de mercado de las acciones o participaciones que se enajenan indirectamente, luego de aplicar en ambos casos el porcentaje obtenido conforme al segundo párrafo del numeral 1) del inciso e) del artículo 10 de esta Ley.
ii. No se consideran las pérdidas netas de segunda categoría materia de atribución conforme al artículo 29-A de esta Ley ni las que hayan sido comunicadas a las instituciones de compensación y liquidación de valores o quien ejerza funciones similares constituidas en el país, para efecto de la retención a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 73-C de esta Ley.
iii. No resulta de aplicación lo dispuesto en el tercer y cuarto párrafos del artículo 36 de esta Ley.


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