El asunto objeto de cuestión prejudicial tiene por objeto el pronunciamiento del TJUE sobre la posibilidad o no de que el juez nacional, como consecuencia del ejercicio de una acción colectiva interpuesta contra numerosos profesionales del mismo sector y con un número muy elevado de contratos, realice un control de transparencia sobre las cláusulas abusivas, en concreto, la cláusula suelo en préstamos hipotecarios. En este sentido, ante la posibilidad de que pueda ser extrapolable a otras cláusulas, se extraen los siguientes razonamientos respecto a las cuestiones planteadas:
¿Es posible que un órgano jurisdiccional realice el control de transparencia de una cláusula contractual en el marco de una acción colectiva dirigida a numerosos profesionales, pertenecientes al mismo sector económico y que tiene por objeto un número muy elevado de contratos?
En primer lugar, el TJUE pone en relieve que la Directiva 93/13 reconoce a los consumidores el ejercicio de sus derechos tanto por medio de acciones individuales como por medio de acción colectiva. Por su parte, el artículo 7.2 de la Directiva 93/13 permite a los Estados miembros implantar un control de las cláusulas abusivas incluidas en los contratos tipo a través de acciones de cesación instadas por asociaciones en defensa de los consumidores.
A su vez, el artículo 7.3 del citado texto normativo dispone que tales acciones colectivas se sujetan, fundamentalmente, a dos requisitos:
- Que los demandados pertenezcan al mismo sector económico (tal y como ocurre en el supuesto litigioso)
- Similitud suficiente entre las cláusulas, sin exigirse que las mismas sean idénticas.
Respecto a este último requisito, algo más controvertido, el TJUE señala que no cabe excluir la similitud por el mero hecho de que los contratos en los que figuren hayan sido celebrados en momentos diferentes o bajo distintos regímenes normativos (puesto que ello menoscabaría el efecto útil de la disposición).
Según el tenor literal del artículo 4.1 de la Directiva 93/13, la toma en consideración de las circunstancias concretas que concurren en la celebración de un contrato, propia de las acciones individuales, habrá de ejercerse sin perjuicio de lo dispuesto en el referido artículo 7, sin que pueda suponer un obstáculo para la acción colectiva.
En consecuencia, en el marco de una acción colectiva el TJUE señala que corresponde al juez nacional apreciar el carácter transparente de una cláusula contractual, y examinar, en función de la naturaleza de los bienes o servicios objeto de los contratos, si el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, está en condiciones de comprender el funcionamiento de esta cláusula y de valorar las consecuencias económicas potencialmente significativas en el momento de suscribir el contrato.
Al efecto, dicho Juez habrá de tomar en consideración el conjunto de las prácticas contractuales y precontractuales estándares seguidas por cada profesional en cuestión como la redacción de la cláusula, ubicación, publicidad hecha, difusión de ofertas precontractuales, y cualesquiera otras circunstancias que este estime pertinentes.
Siendo así, el TJUE concluye con que los artículos 4.1 y 7.3 de la Directiva, deben de interpretarse en el sentido de que permiten que un órgano jurisdiccional nacional lleve a cabo el control de transparencia de una cláusula contractual en el marco de una acción colectiva dirigida contra numerosos profesionales pertenecientes al mismo sector económico y que tiene por objeto un número muy elevado de contratos, siempre que estos contengan cláusulas iguales o similares.
¿Es posible que un órgano jurisdiccional nacional, ante el que se ha ejercitado una acción colectiva dirigida contra numerosos profesionales pertenecientes al mismo sector y que tiene por objeto un número muy elevado de contratos, lleve a cabo el control de transparencia de una cláusula contractual basándose en la percepción del consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, cuando esos contratos tienen como destinatarios a categorías específicas de consumidores y esa cláusula ha sido utilizada durante un largo periodo de tiempo en el que ha evolucionado el grado de conocimiento de la misma?
Sobre esta cuestión, el TJUE considera que es posible que el juez nacional realice el control de transparencia de una cláusula contractual basándose en la percepción del consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. No obstante señala la particularidad de que, si se han dado hechos notorios (mencionando como ejemplo, la caída de los tipos de interés o el pronunciamiento de la sentencia n. º 241/2013 TS, de 9 de mayo) que hayan podido modificar la percepción global de dicha cláusula por el consumidor medio, no se opone a que el juez nacional lleve a cabo tal control tomando en consideración la evolución de la percepción de ese consumidor, siendo pertinente la percepción existente en el momento de la celebración del contrato.
Autores: Naiara Madariaga , abogado de Fusiones y adquisiciones (M&A)