El Tribunal Constitucional se ha pronunciado recientemente sobre la materia en la Sentencia del Pleno de 29 de septiembre de 2022, estimando el recurso de amparo interpuesto por una empresa frente a una sentencia del TSJ del País Vasco que declaró improcedente el despido de un trabajador al entender que el medio de prueba utilizado, las imágenes grabadas por las cámaras de seguridad de la empresa, fue ilícito, por no haberse constatado que el trabajador hubiera sido informado del tratamiento de esos datos para uso disciplinario, lo que invalidaba su utilización como medio de prueba, declarando, sin embargo, el TC que ha sido vulnerado el derecho fundamental de la empresa a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). Se trataba de un supuesto en que la empresa, ante un hecho que se calificó de irregular por la dirección, procedió a examinar las cámaras de seguridad instaladas en los lugares de atención al público, verificándose que se había cometido una conducta ilícita por parte de uno de los trabajadores, lo que motivó su despido disciplinario por este motivo, utilizando, la empresa, como prueba del hecho infractor la grabación de las cámaras de seguridad.
El TC analiza en la sentencia si la instalación del sistema y su uso con fines disciplinarios se ajustó o no a la normativa sobre protección de datos y, si así fue, valorar su posible repercusión desde la perspectiva del derecho a la intimidad del trabajador, para razonar así sobre la licitud o ilicitud de la prueba y, en consecuencia, sobre la vulneración o no del derecho a la tutela judicial efectiva.
¿Vulnera el derecho a la protección de los datos personales del trabajador la instalación de sistemas de videovigilancia con fines de control laboral?
Por lo que se refiere a la instalación de sistemas de videovigilancia y la utilización de las imágenes para fines de control laboral, el TC manifiesta que, si bien corresponde el deber de la empresa de informar a sus trabajadores de forma previa, expresa, clara y concisa, sin embargo la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales permite que, en caso de flagrancia de una conducta ilícita, el deber de información se tenga por efectuado mediante la colocación en lugar visible de un distintivo que advierta sobre la existencia del sistema, lo que el TC entiende que sí sucedía en el supuesto enjuiciado, resultando, por tanto, válida para el TC la utilización de las imágenes captadas para verificar una conducta ilícita cometida por un trabajador.
¿Vulnera el derecho a la intimidad del trabajador la instalación de sistemas de videovigilancia con fines de control laboral?
El TC afirma que en el caso enjuiciado, la instalación del sistema de videovigilancia y la consiguiente utilización de las imágenes captadas resultaba una medida justificada (sospechas indiciarias de una conducta irregular del trabajador), idónea (constatación de la eventual ilicitud de la conducta), necesaria (para acreditar la infracción laboral) y proporcionada (debido a que las cámaras estaban instaladas en zonas de trabajo abiertas a la atención del público) y, por ello, al cumplirse este juicio de ponderación, descarta que se haya producido una lesión del derecho a la intimidad personal consagrado en el art. 18.1 CE.
En conclusión, el TC declara la licitud de la prueba de la grabación de las cámaras se seguridad por entender que para su obtención no se ha vulnerado el derecho a la protección de datos del trabajador ni su derecho a la intimidad.
El voto particular de la sentencia del TC.
No obstante, mención expresa merece el voto particular formulado por cinco magistrados del Pleno respecto de la sentencia analizada, que sí entienden vulnerado el derecho a la protección de datos del trabajador, al concluir que este sistema de control ya había sido utilizado por el empleador cinco años antes para el despido de otro trabajador sin que se hubiera procedido a regularizar la anomalía consistente en la carencia de información a los empleados de la utilización del sistema de videovigilancia también para el control de su actividad, como exige la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y que, por tanto, la empresa se atribuyó medios y facultades que el ordenamiento jurídico solo ha previsto de forma excepcional, y que en modo alguno pueden servir para omitir los deberes que frente a los derechos fundamentales competen a la empresa.
Conclusión acerca de la tendencia jurisprudencial en la materia.
El amplio voto particular de los magistrados de la Sala, contrario a otorgar de legitimidad a la prueba videográfica obtenida por la empresa, nos lleva a pensar que ésta seguirá siendo cuestión no pacífica en los tribunales y, por tanto, si la empresa precisa ampararse en este tipo de pruebas con fines disciplinarios, debería darse fiel cumplimiento a la normativa vigente en materia de protección de datos, en especial el deber de información a los trabajadores.