Publicado en Economist & Jurist

Como es de conocimiento general, a día de hoy, resulta mayoritario entre la población el uso cotidiano de las redes sociales, siendo probablemente las más conocidas y utilizadas en España: Instagram, Facebook y Twitter. Asimismo, resulta muy habitual encontrar en la mayoría de redes sociales comentarios de usuarios en los que se insulta a otras personas o bien se les falta al respeto de algún modo; es decir, hechos que pueden ser considerados como vulneraciones del derecho al honor de las personas a las que hacen alusión dichos comentarios.

No obstante, resulta poco conocido el hecho de que, en caso de producirse una vulneración del derecho al honor en las redes sociales, además de las posibles consecuencias penales que ello podrían acarrear, y al igual que sucede cuando la vulneración se produce en algún medio de comunicación, ello legitima a los afectados a reclamar responsabilidad civil a los causantes de dicha vulneración, así como la consiguiente indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la misma.

Así, en primer lugar, debemos recordar que el derecho al honor se encuentra reconocido del siguiente modo em el artículo 18.1. de la Constitución Española: “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.”

Asimismo, la protección civil de dicho derecho se desarrolla en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

En concreto, el artículo 7.7. de dicha Ley considera que existe una intromisión ilegítima en el derecho al honor por “La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

Doctrinalmente, se ha definido como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona. Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional, el honor constituye un "concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento" (SSTC 180/1999, de 11 de octubre (RTC 1999, 180), 52/2002, de 25 de febrero (RTC 2002, 52) , y 51/2008, de 14 de abril (RTC 2008, 51) ).

En cuanto a su contenido, este derecho protege frente a atentados en la reputación personal, entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos (STC 14/2003, de 28 de enero (RTC 2003, 14) ), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio (RTC 2006, 216) ).

Para cualquier usuario habitual o incluso esporádico de redes sociales, es evidente que resulta bastante sencillo hallar, en casi cualquiera de éstas, expresiones que reúnan dichos requisitos. Por tanto, de conformidad con lo expuesto, éstas podrían dar lugar, en caso de interposición de demanda, a una resolución judicial en la que se declare que habría existido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la persona aludida, con la consiguiente responsabilidad civil y obligación de abonar una indemnización de daños y juicios por parte del causante. De hecho, a fecha actual existen ya un gran número de resoluciones judiciales por las que se ha declarado la existencia de responsabilidad civil, como consecuencia de algún tipo de ofensa como las anteriormente descritas en las redes sociales.

Asimismo, debido al carácter público de las redes sociales, habitualmente resulta bastante sencillo en este caso acreditar que se ha producido una vulneración del derecho al honor. En sede judicial, suele bastar con aportar una reproducción del comentario ofensivo (ya sea digitalmente o en papel) o, subsidiariamente, solicitar el envío de un oficio a la correspondiente red social para que acredite la existencia del comentario.

Ahora bien, el derecho al honor no es un derecho absoluto sino que, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado, por ejemplo, por las libertades de expresión e información, limitación que tiene lugar cuando se produce un conflicto entre uno y otro derecho, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (entre otras, SSTS de 12 de noviembre de 2008 (RJ 2009, 4) , 19 de septiembre de 2008 (RJ 2008, 5561) , etc.). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

El modo en el que debe realizarse dicha ponderación se encuentra bien detallado, por ejemplo, en la Sentencia número 201/2019 del Tribunal Supremo, de 3 de abril, referente a un mensaje publicado en Facebook por parte de un concejal, a las pocas horas de la muerte de un torero de modo traumático.    

Por otro lado, tal y como señala la STS del 26-11-2019, según el art. 9.3 de la citada Ley Orgánica 1/1982, la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima, por lo que en este caso resulta mucho más sencillo acreditar la existencia del daño que en otros supuestos de responsabilidad civil, sobre todo cuando se trata de un daño de tipo moral.

Asimismo, la indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido, añadiendo que dada la presunción iuris et de iure , esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso.

Igualmente, el art. 9.2.a) de la LO 1/1982 dispone que la tutela judicial comprenderá también la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y, en particular, las necesarias para el restablecimiento del perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, con la declaración de la intromisión sufrida, el cese inmediato de la misma y la reposición del estado anterior, añadiendo que en caso de intromisión en el derecho al honor, el restablecimiento del derecho violado incluirá, sin perjuicio del derecho de réplica por el procedimiento legalmente previsto, la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida.

Para este supuesto, la medida adoptada por los Juzgados en las sentencias suele consistir en acordar la obligación por parte de los condenados de publicar la sentencia, durante un periodo de tiempo determinado, en el mismo perfil de la red social en el que se publicó el comentario ofensivo al que se refiere el procedimiento.

Por último, el art. 9.2.d) de la LO 1/1982 prevé también “La apropiación por el perjudicado del lucro obtenido con la intromisión ilegítima en sus derechos.”, en caso de que haya existido dicho lucro. Lógicamente, dicha previsión suele aplicarse únicamente al caso de que el comentario ofensivo se haya dirigido a algún personaje popular y se haya conseguido obtener algún lucro a través del mismo, siendo el supuesto más habitual la publicación de noticias en la prensa sobre personas conocidas.

Al tratarse de una demanda relativa a derechos honoríficos de la persona, debe decidirse en juicio ordinario, con independencia de la cuantía que se reclame en el procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 249.1.1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.