Artículo 220.  Agrégase al artículo 17 de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, el siguiente inciso final: “Se considerarán aplicables las medidas simplificadas de debida diligencia, cuando la operación se efectúe con instrumentos de pago relativos a dinero u otros valores depositados en instituciones financieras supervisadas por el Banco Central del Uruguay, emitidos o acreditados a nombre de la parte que propone el instrumento de pago.”

Algunos comentarios de prensa le han otorgado a este artículo un carácter polémico, apuntando a que, fundamentalmente, debilitarían la posición de nuestro país frente a los organismos que regulan las actividades orientadas a la prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo (principalmente GAFISUD), y eventualmente ante OCDE.

Creemos que la crítica carece de fundamento lógico.

Es admitido que el sistema financiero por un lado y el mercado de valores, están padeciendo una crisis de sobre regulación, con los correspondientes sobre costos.

Lo anterior que tal vez no sea muy perceptible a nivel del sistema financiero, es absolutamente palpable a nivel del mercado de valores.

Hoy uno y otro, han hecho un esfuerzo muy considerable en la implementación de sus sistemas de control en la materia, y el resultado de ello es absolutamente satisfactorio, y reconocido en todos los ámbitos correspondientes.

El artículo en cuestión, si uno lo lee atentamente, no elimina en absoluto el control relativo al origen del dinero, sino que lo simplifica (“medidas simplificadas de debida diligencia”), cuando los instrumentos de pago provengan de dinero depositado en instituciones supervisadas por el BCU.

Va de suyo que todas las instituciones supervisadas por el BCU aplican una política adecuada en materia de prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo, pues así lo estipula la normativa correspondiente y lo controla el Supervisor.

Quien tome a su cargo la instrumentación de cualquier operación de mercado, y la misma se realice con instrumentos de pago emitidos por entidad regulada, tiene la primera garantía del buen origen del dinero. ¿Por qué entonces una debida diligencia ampliada, cuando ya otra institución realizó la diligencia correspondiente?

Si pensamos en el mercado de valores, donde los intermediarios son entidades que cumplen un papel relevante en el ahorro público y en el financiamiento de la inversión, aunque de reducida dimensión, cualquier exceso de regulación significa costos redundantes que conspiran contra su economía y su supervivencia.

Esta simplificación no es la única a llevar adelante, pero es un primer paso importante.