Queremos detenernos específicamente en el término de duración de una Inspección Tributaria, dado que el tema pudiera generar algunas inquietudes e interpretaciones.

 

El artículo 779 del E.T., señala que la inspección tributaria es un medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a un proceso adelantado por las Administración Tributaria, para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar.

 

Sin embargo, la inspección tributaria, ya sea de oficio o a petición de parte, tiene una connotación muy importante dentro del proceso tributario y es la de suspender el término para revisar una declaración tributaria, y en consecuencia habilita a la autoridad tributaria para posteriormente proferir un Requerimiento especial, o una Liquidación Oficial de Revisión o para resolver definitivamente el Recurso de Reconsideración.

 

Por ejemplo, el artículo 706 del E.T., prevé que cuando se practique inspección tributaria de oficio, el término para notificar el requerimiento especial se suspenderá por tres (3) meses, contados a partir de la notificación del auto que la decrete. 

 

En el mismo sentido, el artículo 710 del E.T., estipula que, si antes de notificar liquidación de revisión se practica inspección tributaria de oficio, el término se suspenderá por tres (3) meses, contados a partir de la notificación del auto que la decrete. 

 

Pero el artículo 733 del E.T., establece que, en la etapa del recurso de reconsideración, cuando se practique inspección tributaria de oficio, el término para fallar el recurso se suspenderá hasta por tres (3) meses.

 

El punto a llamar la atención es la distinción que hace el mismo legislador, refiriéndose al mismo tema en las diversas etapas del proceso, cuando enuncia de una parte que suspende el término por tres (3) meses, y en otra que suspende el término hasta por tres (3) meses.

 

  • Por tres (3) meses, nuestro entendimiento es: durante todos los tres meses.

  • Hasta por tres (3) meses, por cualquier lapso, pero máximo hasta tres (3) meses.

 

Teniendo en cuenta que los procesos de fiscalización se inician regularmente, no una vez presentada la declaración tributaria por parte del contribuyente, sino en el último año de firmeza de dicha declaración, la autoridad tributaria procede a notificar inspecciones tributarias previo a la notificación de un requerimiento especial o de una liquidación de revisión.

 

Ese margen de los tres (3) meses tiene por efecto ampliarle el termino al funcionario para continuar con su proceso de revisión fiscal.

 

Pero si la ampliación del término no fuera por tres (3) meses, sino hasta por tres meses, habría una mayor garantía para el contribuyente.

 

La anterior conclusión, porque suspender el término por tres (3) meses con la justificación de una inspección tributaria y durante dicho lapso enviarle únicamente una solicitud de información a través de un “Requerimiento de Información” al contribuyente, no puede entenderse que se ha desarrollado una actividad propia de una “inspección tributaria”, puesto que la solicitud de información se puede solicitar en cualquier etapa del proceso sin necesidad de suspender términos de conformidad con lo reglado por el artículo 684 del E.T. 

 

La precisión anterior cobra relevancia por algunas Sentencias proferidas por el Consejo de Estado, en su Sección Cuarta, entre ellas la de la magistrada, STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, como consejera ponente del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Exp.: (25055) y en la que se reitera la jurisprudencia de la Sala:

 

la inspección tributaria no puede constituirse como mecanismo temerario para suspender el término de notificación del requerimiento especial y así evitar el acaecimiento de la firmeza de la declaración. Esta premisa, guarda relación con lo señalado en líneas precedentes, en el sentido que la Administración puede verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones fiscales sin necesidad de decretar inspecciones tributarias, según las voces del artículo 684 del ET”. 

 

De la misma manera, la Sentencia proferida por el Consejo de Estado, consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO del diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010) Radicación número: (16236), se manifestó:

 

En todo caso, la Sala ha considerado que no basta que se decrete la inspección tributaria para que se suspenda el término, sino que debe practicarse efectivamente, pues mientras los comisionados o inspectores no inicien las actividades propias de su encargo, no puede entenderse, como es obvio, que hubiesen ejercido alguna "inspección" ni menos que se dé la suspensión del mencionado término.”

 

Nuestro criterio es que debería aprovecharse la eventual reforma tributaria para unificar el término de los tres (3) meses cuando la inspección tributaria sea decretada de oficio, legislando que tal inspección tributaría puede durar hasta tres (3) meses.

 

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