El Artículo 35 del E.T., señala: "Para efectos del impuesto sobre la renta, se presume de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas o estos a la sociedad, genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión..."

 

Es de señalar que, de conformidad con los años abiertos fiscalmente, la tasa de interés presuntivo del año 2021 fue del 1,89%, por el año 2022 el 3.21%, por el año 2023 el 13.70% y, por el año 2024 fue del 12.69%.

Es importante recabar, que la prescripción normativa contenida en el precitado artículo 35 del E.T., es exclusiva para obligaciones crediticias en dinero derivadas de contratos de mutuo.

Por consiguiente, cuando el préstamo es de la sociedad al socio, afecta la renta de la sociedad y cuando el préstamo es del socio a la sociedad afecta la renta del socio.

Resulta relevante destacar que, como esta es una presunción de derecho, no admite prueba en contrario.

Analicemos varios escenarios que podrían darse en la práctica:

Cuando la sociedad le presta dineros al socio, tomando como referencia el año 2024, lo puede hacer sin cobrar intereses o con un interés inferior al mínimo presuntivo, para nuestro ejemplo con una tasa de interés del 6% anual; esta operación es válida para efectos comerciales o civiles, pero en ningún caso para efectos fiscales, que exige que la tasa mínima sea del 12.69% para el año 2024.

Para la sociedad se genera un ingreso fiscal del 12.69% y para el socio que recibió el dinero se genera solamente un costo del 6% que fue lo realmente pactado.

Lo que queremos mostrar acá es que hay un costo inexistente del 6.69% (la diferencia) que el socio no puede reconocer, pero que corresponde realmente a la operación celebrada y en donde la sociedad que hizo el préstamo se le grava en un 6.69% de más sobre un ingreso que nunca recibió.

En otras palabras, el socio que recibió el préstamo no podrá incluir en su declaración de renta un gasto deducible correspondiente al interés que debe declarar la sociedad como Ingreso, por cuanto es requisito para la procedencia de las deducciones que estas hayan sido causadas contablemente.

Por lo tanto, la sociedad y los socios deben evaluar la posibilidad de que los préstamos que efectúe la sociedad al socio se pacten intereses por lo menos equivalentes a la tasa de interés presuntivo vigente, de manera que el socio contabilice el gasto al cierre contable y lo trate como un gasto deducible para propósitos del impuesto sobre la renta y la sociedad declare el ingreso y sobre el mismo pague el impuesto sobre la renta que le corresponde.

Ahora bien, para propósitos didácticos de este escrito supongamos ahora un préstamo del socio o accionista a la sociedad, sin interés alguno y solo con el propósito de "fondear" con recursos a la sociedad que los necesita.

El socio o accionista debe declarar un ingreso del 12.69% siguiendo nuestro ejemplo a título de la tasa mínima de interés sobre el monto del dinero prestado, pero la sociedad que recibe el préstamo no puede incluir en su declaración de renta gasto deducible alguno correspondiente a dicho interés, porque no lo pagó.

Luego surge la necesidad y la conveniencia para propósitos fiscales que, debería pactarse un interés igual al interés presuntivo entre las partes, de manera que la sociedad pueda contabilizar el gasto al cierre contable y el socio o accionista pueda declarar el ingreso.

 

SALDO EN BANCOS PARA PROPOSITOS DEL CIERRE FISCAL

Ahora que estamos en cierre fiscal, el saldo que debemos tener en cuenta para propósitos fiscales es el saldo del extracto bancario respectivo.

Por consiguiente, los cheques girados y no entregados a diciembre 31 no constituyen un pago, con lo cual el pasivo que se pretendía cancelar no debe ser tenido en cuenta.

Cuestión distinta pueden ser los cheques entregados y no cobrados que, si son realmente cancelación de pasivos y que disminuyen el saldo en bancos, por lo que, si bien no figuran en el extracto bancario, si disminuyen el valor en libros y se presentan en la conciliación bancaria como una diferencia justificada.

 

A LA ESPERA DE UN FALLO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

La Corte constitucional no se ha pronunciado aún sobre la exequibilidad o no, del Impuesto al Patrimonio que consagró la Ley 2277 de 2022 y que volvió permanente dicho impuesto para las personas naturales que tengan activos por más de $3.388.680.000 a 2024.

El Decreto 2067 de 1991 'Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la corte constitucional, prevé unos términos perentorios que deben cumplirse, dado que el artículo 51 del precitado Decreto, estipula que, el incumplimiento de los términos para adelantar los trámites y proferir el fallo será causal de mala conducta.

Si bien en la Corte Constitucional hubo un empate 4 a 4 cuando se votó la ponencia del Magistrado Jorge Enrique Ibañez, la Corte nombró un Conjuez para dirimir dicho empate, que recayó en una exmagistrada de la Corte Suprema de Justicia y aún no hay fecha para presentar el fallo por parte de la Conjuez.

¿Será que conoceremos dicho fallo en este primer trimestre del 2025? Recordemos que el impuesto al Patrimonio se causa a 1° de enero de cada año, por lo que ya es exigible, y los fallos de la Corte Constitucional solo tiene efecto hacia el futuro.

 

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