Considerando que la Ley N° 30408, Ley que modifica el artículo 2  del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 650, Ley  de Compensación por Tiempo de Servicios, establece que  la compensación por tiempo de servicios correspondiente  a los trabajadores de la Administración Pública sujetos al  régimen laboral general de la actividad privada se deposita  semestralmente en la institución elegida por el trabajador; Que, la Segunda Disposición Complementaria Final  de la mencionada ley dispone que mediante decreto  supremo se adecúa a sus disposiciones el Reglamento  de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios,  aprobado por Decreto Supremo N° 004-97-TR;  De conformidad con lo establecido en el numeral 8) del  artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el artículo  25 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;  la Ley Nº 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; y el  Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado mediante  el Decreto Supremo Nº 004- 2014-TR; y Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.

 

Por lo expuesto se ha decretado:

La adecuación del Reglamento de la Ley de Compensación por Tiempo de  Servicios, aprobado por Decreto Supremo 004-97-TR, a lo  establecido en la Ley Nº 30408, Ley que modifica el artículo  2 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 650, Ley  de Compensación por Tiempo de Servicios. incorporándose el artículo 1-A, la Décimo  Primera y Décimo Segunda Disposiciones Transitorias y  Finales; en los siguientes términos:

"Artículo 1-A.- Están comprendidos en el beneficio  de la compensación por tiempo de servicios regulada  por la Ley y el presente reglamento los trabajadores  sujetos al régimen laboral general de la actividad privada  que laboren para un empleador o entidad pública y que  cumplan, cuando menos en promedio, una jornada  mínima diaria de cuatro horas.