Base legal: RTF: 01428 -1 - 2023
Recurrente
1. El ajuste por precios de transferencia con la aplicación del MNT por parte de la Administración Tributaria no resulta conforme a la ley, dado que utilizó información financiera en moneda nacional, cuando se debe utilizar información expresada en su moneda funcional, puesto que esta última refleja la realidad económica de la operación.
2. Rechaza a los comparables propuestos por la Administración Tributaria.
3. Presentó documentación que sustenta que los gastos por servicios administrativos recibidos de su vinculada fueron necesarios para el correcto funcionamiento y desarrollo de sus actividades, por lo que resultan deducibles para efectos del Impuesto a la Renta.
Administración Tributaria
1. De acuerdo con la aplicación del MNT, al utilizar la información financiera de la recurrente expresada en moneda nacional, las operaciones de venta de concentrados de minerales no se encuentran a valor de mercado.
2. Según su propio análisis funcional, rechaza a las empresas comparables propuestas por la recurrente (excepto una) e incluye otras.
3. La recurrente recibió servicios de bajo valor añadido, por los cuales consideró un margen del 8% de los costos y gastos incurridos. Sin embargo, para este tipo de servicios, el margen no puede exceder del 5%, por lo que reparó la deducción del exceso.
Tribunal Fiscal
1. El reparo por ajuste de precios de transferencia no es correcto, dado que el análisis de precios de transferencia con la aplicación del MNT se realizó en relación con la información financiera de la recurrente expresada en moneda nacional, la misma que no refleja la realidad económica de las operaciones observadas. En ese sentido, carece de relevancia cuestionar si resultaron comparables o no las empresas independientes seleccionadas por la Administración Tributaria.
2. No objeta que los servicios recibidos fueron necesarios para el funcionamiento y desarrollo de sus actividades. Sin embargo, considera que son servicios de bajo valor añadido, y el límite del margen debe ser el 5% de los costos y gastos incurridos por la operación, no siendo deducible el exceso pagado por la recurrente.
RSM Perú
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