Considerando que la Ley N° 30408, Ley que modifica el artículo 2 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, establece que la compensación por tiempo de servicios correspondiente a los trabajadores de la Administración Pública sujetos al régimen laboral general de la actividad privada se deposita semestralmente en la institución elegida por el trabajador; Que, la Segunda Disposición Complementaria Final de la mencionada ley dispone que mediante decreto supremo se adecúa a sus disposiciones el Reglamento de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N° 004-97-TR; De conformidad con lo establecido en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el artículo 25 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 004- 2014-TR; y Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.
Por lo expuesto se ha decretado:
La adecuación del Reglamento de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo 004-97-TR, a lo establecido en la Ley Nº 30408, Ley que modifica el artículo 2 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios. incorporándose el artículo 1-A, la Décimo Primera y Décimo Segunda Disposiciones Transitorias y Finales; en los siguientes términos:
"Artículo 1-A.- Están comprendidos en el beneficio de la compensación por tiempo de servicios regulada por la Ley y el presente reglamento los trabajadores sujetos al régimen laboral general de la actividad privada que laboren para un empleador o entidad pública y que cumplan, cuando menos en promedio, una jornada mínima diaria de cuatro horas.