El pasado 23 de enero de 2025, el Tribunal Supremo publicó una Sentencia que aborda -sin dejar a nadie indiferente- la controversia alrededor de la obligatoriedad de correspondencia entre los hechos recogidos por la parte demandante en su papeleta de conciliación previa a la vía judicial y aquellos hechos reflejados en el escrito de demanda.
El Alto Tribunal, en Pleno, ha venido a confirmar el criterio del TSJ de La Rioja, así como de la Sentencia dictada en instancia por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Logroño.
Estas resoluciones admiten y estiman la posibilidad de declarar el despido enjuiciado como nulo a pesar de que la nulidad no fue reclamada por el demandante hasta la presentación de su escrito de demanda, siendo que en la papeleta y acto de conciliación, la nulidad, no era tan siquiera objeto de debate, reclamando exclusivamente la improcedencia.
No obstante, antes de entrar al fondo de la cuestión suscitada en la Sentencia que analizamos, consideramos conveniente recordar la premisa que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (“LRJS”) contiene respecto de este debate, la cual no es otra que la propia literalidad del artículo 80.1.c) LRJS en el que se establece que “en ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación”.
Pues bien, el Tribunal Supremo, a pesar de hacer mención expresa sobre ello en su Sentencia, parece dejar a un lado el hecho de que “tal expresión, de larga tradición en las normas procesales laborales españolas” viene siendo un criterio que arroja seguridad jurídica -que tan en falta se echa estos días- y refuerza la protección de la parte demandada frente a la indefensión que podría originarle una situación contraria.
A pesar de lo anterior, el Supremo argumenta que lo que realmente pretende el legislador con la redacción del artículo 80.1.c) LRJS es, por un lado, posibilitar que la conciliación entre las partes “verse sobre el litigio que enfrenta a las partes y, al efecto, tengan la posibilidad de debatir y convenir lo que al efecto tengan por conveniente” -lo cual no deja de ser ambiguo por la amplitud con que se despacha este asunto-. Y, por otro lado, la evitación de la indefensión de la parte demandada, la cual debe tener la posibilidad de acudir al juicio en conocimiento de todos los hechos que se alegan de contrario para poder combatirlo como considere conveniente -de nuevo, abriendo un debate sobre cuánto tiempo ha de mediar desde el conocimiento de los nuevos hechos introducidos en el escrito de demanda para considerarlo suficiente y, por tanto, estimar que no se habría producido una situación de indefensión-.
En el caso que nos ocupa, el Supremo construye su criterio con base en los siguientes argumentos -extrapolables a situaciones análogas- que considera determinantes para apreciar que no estamos ante un supuesto en el que se produzca indefensión alguna a la parte demandada:
- El formulario de presentación de la papeleta de conciliación fue rellenado por el trabajador sin asistencia letrada y, además, únicamente, permitía la opción de seleccionar la improcedencia del despido -y no la nulidad-.
- La falta de correspondencia entre la papeleta de conciliación y el escrito de demanda no tiene una entidad suficiente como para afectar de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que esta se funda.
- No se introduce un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso.
- No se produce una situación de indefensión a la empresa demandada, puesto que tuvo la oportunidad de contestar a la demanda en el acto de la vista oral, así como de proponer prueba.
- Entre el acto de conciliación, la interposición del escrito de demanda y la celebración del acto del juicio transcurrieron varios meses, en los que la demandada tuvo tiempo suficiente para configurar su defensa como consideró conveniente.
En definitiva, el Alto Tribunal considera que la estricta exigencia de una total correspondencia entre los hechos de la papeleta de conciliación y los que se reflejen en el escrito de demanda, únicamente, debe apreciarse respecto de aquellas situaciones en las que la nueva introducción de hechos pudiera ocasionar, por un lado, una imposibilidad manifiesta para celebrar el acto de conciliación, o, por otro lado, una situación de indefensión derivada de una considerable alteración de la delimitación del objeto del proceso.
Con esta Sentencia que unifica doctrina, el Supremo parece arrojar seguridad jurídica en cuanto al criterio que, en adelante, habrán de aplicar los tribunales ante supuestos similares como el analizado aquí, permitiendo prever, en cierto sentido, cómo se resolverán todas aquellas excepciones procesales planteadas en este sentido. No obstante, en lo que a las partes litigantes se refiere -y más concretamente, la parte demandada- esta Sentencia parece abrir la puerta a la imprevisibilidad de las demandas que llegarán respecto de los hechos reflejados en las papeletas de conciliación, con lo que ello conlleva.
Como vemos, la Sentencia del Tribunal Supremo trae consigo luces y sombras en lo que las reglas del juego procesal en la jurisdicción social se refieren, poniendo de relieve la importancia de contar con un buen asesoramiento y acompañamiento jurídico-laboral de los mejores profesionales.
Si a raíz de la lectura de este artículo tienes alguna cuestión sobre este tema en concreto, o cualquier situación que se asemeje a tu realidad laboral, no dudes en ponerte en contacto con el Departamento Laboral de RSM, donde estaremos encantados de ayudarte y asesorarte.
Autores: Daniel Santamarina , abogado de Laboral