Publicado en Diario La Ley

 

Álvaro Martín, abogado de área de penal económico, firma un artículo publicado en diario La Ley, en el que se analiza la atribución de la responsabilidad penal. El principio de culpabilidad exige que la atribución de responsabilidad penal se concrete en la perpetración de una conducta, un acto, un hecho o un comportamiento típico, antijurídico y culpable. Es contrario a nuestro ordenamiento jurídico sancionar a una persona por ser quien es o por el cargo que desempeña.

 

¿Qué dispara la responsabilidad penal?

 

Nuestro experto comenta que el sistema de atribución de responsabilidad penal en España se fundamenta en la comisión del hecho propio, lo cual impide atribuir responsabilidad penal colectiva y por el hecho ajeno. Para que un sujeto pueda incurrir en responsabilidad penal ha desplegar un comportamiento o una omisión que se encuentre tipificada como delito en el Código Penal, que no concurran causas de justificación de dicha acción, y que haya cometido la misma a título de dolo o imprudencia.

El principio de culpabilidad exige que la atribución de responsabilidad penal se concrete en la perpetración de una conducta, un acto, un hecho o un comportamiento típico, antijurídico y culpable. Es contrario a nuestro ordenamiento jurídico sancionar a una persona por ser quien es o por el cargo que desempeña.

Según establece el Tribunal Supremo (Sección1ª) en su Sentencia núm. 427/2009 de 29 abril (LA LEY 49562/2009) (RJ 2009\3076), no cabe condenar por el mero hecho de ostentar un determinado cargo en la sociedad utilizada para delinquir: ha de existir una actuación concreta de cada uno de los acusados que pueda considerarse suficiente para que encaje en alguna de las categorías de responsables antes referidas (1) . Por lo que se refiere a la autoría en sentido estricto, y conforme a la doctrina del dominio del hecho, tan aceptada actualmente y seguida en múltiples resoluciones de esta Sala, podemos decir que han de responder penalmente como autores todos aquellos que en la organización y funcionamiento real y de hecho de la entidad tienen una posición de dominio en relación concreta con el hecho delictivo de que se trate.

 

El administrador de una compañía, ¿tiene un mayor grado de exposición al riesgo de responsabilidad penal?

 

La paulatina complejidad de nuestra sociedad y su regulación se ha ido expandiendo al ámbito de las responsabilidades jurídicas a la que están sometidos los administradores y directivos de las compañías, en particular las responsabilidades penales. Así, el artículo 31 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) establece que los administradores de hecho y de derecho podrán incurrir en responsabilidad penal cuando actúen en nombre de la sociedad o empresa que administra o dirige.

El fundamento de dicha responsabilidad radica en la función de garantía que los administradores desempeñan ad intra frente a los socios, como frente ad extra es decir frente a terceros ajenos a la organización, de forma tal que controle los riesgos que genera la actividad social evitando causar peligros a terceros.

Conforme ha establecido el Auto del Juzgado Central de Instrucción n.o 4, de 4 de marzo de 2024, el administrador debe actuar conforme a criterios de profesionalidad. A tales efectos, tienen el deber de informarse e investigar, lo cual les exige recabar la información adicional necesaria para llevar a cabo la actividad en aras del interés social; también tienen el deber de vigilancia, que consiste en supervisar el desenvolvimiento de la empresa, es decir, el administrador deberá velar porque el resto de administradores no infrinjan los deberes de diligencia.
 

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