Publicado en Diario La Ley

 

María Jesús Hernández, socia del área de penal económico, firma este artículo sobre la responsabilidad de la persona jurídica adquirente en casos de operaciones corporativas.

Es de gran importancia saber que la asunción de la responsabilidad penal por parte de una persona jurídica que no ha participado en la comisión de un delito en los casos de operaciones corporativas dependerá de si la entidad resultante es o no continuadora de la unidad empresarial que en su día cometió los hechos por los que se le ha sancionado. 

Las reflexiones que se plantean en el presente artículo surgen a raíz de la interpretación que hace nuestro Tribunal Supremo y Constitucional respecto a la responsabilidad de las personas jurídicas de conformidad con las previsiones del artículo 130 del Código Penal.

 

Responsabilidad de las personas jurídicas

 

1.  El Código Penal introdujo con ocasión de la reforma operada por medio de LO 5/2010 de 22 de junio (LA LEY 13038/2010) la responsabilidad de la persona jurídica en el artículo 130 que regula la extinción de la responsabilidad penal.

2.  Así, en el apartado segundo de dicho precepto se recoge como excepción a la regla de la extinción que:

  • La transformación, fusión, absorción o escisión de una persona jurídica no extingue su responsabilidad penal, que se trasladará a la entidad o entidades en que se transforme, quede fusionada o absorbida y se extenderá a la entidad o entidades que resulten de la escisión. El Juez o Tribunal podrá moderar el traslado de la pena a la persona jurídica en función de la proporción que la persona jurídica originariamente responsable del delito guarde con ella.
  • No extingue la responsabilidad penal la disolución encubierta o meramente aparente de la persona jurídica. Se considerará en todo caso que existe disolución encubierta o meramente aparente de la persona jurídica cuando se continúe su actividad económica y se mantenga la identidad sustancial de clientes, proveedores y empleados, o de la parte más relevante de todos ellos.

3.  A la vista del texto recogido y de una lectura rápida se puede entender —a los efectos que aquí importan— que el precepto establece dos previsiones:

  • Que se produce un traslado de la responsabilidad desde la entidad infractora a la entidad que adquiere la misma (responsabilidad objetiva);
  • Que, en todo caso, no se extingue la responsabilidad penal cuando la operación corporativa tiene como fin hacer desparecer esa responsabilidad penal.

 

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