El artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, “ET”) establece los requisitos formales que se han de seguir para despedir objetiva, esto es, cuando la decisión extintiva se funda en causa económica, técnica, organizativa, productiva (causas ETOP).

Como breve resumen de estos requisitos, encontramos:

  1. Comunicación escrita al trabajador expresando la causa;
  2. Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte (20) días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce (12) mensualidades;
  3. Concesión de un plazo de preaviso de quince (15) días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.

 

Pues bien, en este último extremo regulado en el apartado c), del artículo 53.1, se origina el presente Recurso de Casación para la unificación de doctrina que os exponemos y que en síntesis trata: En los despidos por causas objetivas, ¿en qué momento se precisa entregar copia de la carta de despido a la Representación Legal de los Trabajadores?

 

¿Qué sucede en este caso concreto?

El caso que nos ocupa trata sobre la posible consideración como “defecto formal” el no haber entregado copia de la carta de despido a la representación legal de los trabajadores, previa o simultáneamente, a la fecha de efectos del despido y que cuya omisión implica la declaración de improcedencia del cese ex. Art. 122.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Y es que, cabe precisar, que el propio legislador no ha indicado de manera expresa en qué momento preciso esta comunicación debe ser entregada a la Representación Legal de los Trabajadores dado que únicamente indica: “En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento”

Concretamente en el caso enjuiciado, mediante escrito de fecha 01.09.2021, la empresa demandada entregó al trabajador demandante carta de despido objetivo, con efectos de ese mismo día. Posteriormente, en fecha 08.09.2021 la empresa demandada comunicó al Comité de Empresa los despidos producidos en fecha 01.09.2021, haciendo entrega de una copia de la carta de despido del ahora demandante.

 

Sentencias dictadas en el procedimiento:

  1. A juicio del Juzgado de lo Social número 9 de Valencia, el despido es declarado improcedencia por apreciar defecto formal de no haber entregado copia de la carta de despido a la Representación Legal de los Trabajadores en la fecha de efectos del despido.
  2. A juicio del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, al igual que en primera instancia, el despido es declarado improcedente al argumentar que sólo si la comunicación de la carta de despido a la Representación Legal de los Trabajadores es previa o simultánea a la extinción del contrato de trabajo del trabajador, se puede llevar a cabo el control sobre la correcta utilización del cauce del despido objetivo, debiendo interpretar de forma rigurosa la exigencia de forma exigida en los despidos objetivos individuales, negando que se pueda notificar posteriormente.

 

Esto es, consideran defecto formal el haber comunicado con posterioridad el despido objetivo y no de forma previa o simultánea, acarreando esto la improcedencia de la decisión extintiva.

 

Pues bien… ¿Cuál es la resolución del Tribunal Supremo?

El Recurso de Casación para la unificación de doctrina analiza el momento en el que se ha de entregar la carta por despido objetivo a la Representación Legal de los Trabajadores; si se debe efectuar de forma previa o simultánea a la notificación del despido al trabajador afectado, o cabe la notificación en un momento posterior.

Planteado el recurso, se analizan dos sentencias de contraste en la que en (i) una de ellas se comunica la decisión extintiva al Comité de Empresa cinco (5) días hábiles con posterioridad a la notificación de la carta del despido al trabajador y se tiene por incumplido el requisito de forma, declarando la improcedencia del despido; y (ii) otra en la que se notifica al Comité de Empresa diez (10) días hábiles con posterioridad a la notificación de la carta de despido al trabajador, y no se considera incumplido el requisito de forma, declarando la procedencia del despido.

El Tribunal Supremo resuelve, en su Sentencia de 3 de abril de 2024, la cuestión e interpreta el precepto c) del artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores, exponiendo que tal y como expresa el mencionado precepto a la Representación Legal de los Trabajadores se le ha de entregar una copia de la carta de despido que ha recibido el trabajador, siendo la información que se da por esta vía a aquella representación una “pieza esencial del sistema legal de control de la distinción institucional entre el despido colectivo y el objetivo”.

Ahora bien, que lo que la empresa tiene que entregar a la Representación de los Trabajadores sea una reproducción o copia de la carta de despido revela, precisamente, que la comunicación a los representantes no puede ser previa a la entrega al trabajador despedido.

Además, recuerda lo ya razonado en anteriores pronunciamientos, y determina que dicha comunicación a la Representación Legal de los Trabajadores puede, por tanto, efectuarse con posterioridad al acto mismo del despido, siempre y cuando se efectúe en un plazo prudencial que ni frustre las finalidades de la exigencia legal ni impida que los destinatarios, esto es, los representantes puedan ejercitar los derechos que puedan estar vinculados a la información facilitado. Y que, en el caso enjuicio, resulta evidente que dicha comunicación se ha efectuado en plazo prudencial y no ha condicionado ni afectado los derechos de los Representantes ni de la persona trabajadora.
 

Autor: Paula Navarro, abogada de Derecho Laboral de RSM