A fecha actual, en la mayoría de demandas relativas a contratos de crédito revolving se solicita la nulidad de éstos por entender que tienen carácter usurario, fundamentándose principalmente en lo previsto en los artículos 1 y 3 de la Ley de la Usura (también conocida como la Ley Azcarate) y en la amplia y conocida doctrina jurisprudencial que ha desarrollado el contenido de ambos.  Asimismo, gran parte de las resoluciones judiciales que se han dictado respecto a esta cuestión se han basado también únicamente en esta misma fundamentación jurídica.

 

No obstante, en muchos de estos casos se está omitiendo el análisis de otras posibles infracciones legales que resultan incluso más habituales en contratos de crédito revolving que el carácter usurario de los mismos y cuyas consecuencias en algunos supuestos pueden ser las mismas que en el caso de la declaración de nulidad de los contratos debido a su carácter usurario, es decir, la condena a la entidad bancaria a devolver al cliente la diferencia entre el capital real del crédito y el importe que fue abonado por parte de éste al banco durante toda la vigencia del mismo por todos los conceptos, incluyendo intereses, comisiones y todo tipo de gastos.

 

Asimismo, estas infracciones pueden darse con total independencia de que el contrato tenga o no carácter usurario conforme a los citados artículos de la Ley de la Usura.

 

Así, el supuesto más habitual es que algunas de las cláusulas de dichos contratos, o incluso todas en algunas ocasiones, no superen los controles de incorporación, transparencia y contenido que nuestra legislación exige para las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores.

 

En cuanto al primero de estos controles, la inclusión en el contrato con condiciones generales viene definido por los requisitos que establece el artículo 80 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios: Concreción, claridad y sencillez; Accesibilidad y legibilidad; y Buena fe y justo equilibrio.

 

En cuanto al control de transparencia, en la actualidad, y tras varias sentencias dictadas por el Tribunal supremo, ha quedado definitivamente delimitado, resolviendo que dicho control tiene por objeto que el adherente conozca y comprenda las consecuencias jurídicas y económicas de las cláusulas del contrato.

 

Finalmente, y en cuanto al control de contenido, el artículo 82 de la citada Ley de Consumidores y Usuarios establece que se considerarán abusivas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

 

En su apartado 4, dicho artículo establece los criterios para determinar la abusividad, concretamente: aquellas condiciones que vinculen el contrato a la voluntad del empresario, limiten los derechos del consumidor, determinen falta de reciprocidad en el contrato, impongan garantías desproporcionadas al consumidor, resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato o contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable.

 

Entre otros motivos por los que muchos contratos de créditos revolving no suelen superar dichos controles, en el procedimiento de contratación de los mismos lamentablemente resulta muy habitual la casi total inexistencia de la información previa mínima y necesaria, por parte de la entidad bancaria al consumidor, para que el cliente se percate de la realidad de lo que está contratando, por cuanto no se le suele explicar el funcionamiento real del crédito y los graves perjuicios económicos que le podría ocasionar.

 

Dicha falta de información en relación a las características del crédito revolving, en caso de que consiga acreditarse, debe implicar necesariamente que el contrato no supere el control de transparencia y, por tanto, se declare la nulidad del mismo. No en vano, tal y como se contempla en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2019, entre otras muchas resoluciones, el control de incorporación requiere una información previa suficiente que complemente la mera claridad gramatical.

 

Por otro lado, además de la citada falta de información, otro de los motivos más habituales por los que muchos contratos de créditos revolving no suelen superar el control de transparencia es el diminuto tamaño de la letra del contrato, que en muchos casos los convierte en prácticamente ilegibles. En vista de ello, se hace necesario recordar que el artículo 80.1.b) de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios establece expresamente que en ningún caso se entenderá cumplido el requisito de accesibilidad y legibilidad si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1.15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.

 

No obstante, a pesar de la claridad de dicho precepto y lo fácil que resulta constatar si se ha cumplido o no con lo previsto en el mismo, de forma sorprendente, resulta muy habitual que los contratos de créditos revolving no cumplan con dichos requisitos, muy especialmente en relación al tamaño mínimo de la letra de los mismos.

 

La consecuencia de ello, conforme a lo previsto en los artículos 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, y tal como ha sido confirmado reiteradamente por la doctrina jurisprudencial existente al respecto, debe ser la no incorporación de ninguna de las condiciones del contrato y, por tanto, que se declare la nulidad del mismo.

 

Por otro lado, incluso en el caso de que superen dicho control de transparencia, resulta también muy habitual la existencia de cláusulas en los contratos de créditos revolving que, debido al contenido de las mismas, deben ser consideradas abusivas y, por tanto nulas, conforme a las citada legislación de protección del consumidor. Las más habituales en recibir dicha consideración suelen las cláusulas de intereses remuneratorios, comisiones y gastos, entre otras.

 

Por último, sorprendentemente, en este tipo de contratos resulta también bastante habitual que se produzcan cobros incluso por servicios que ni siquiera han sido contratados ni disfrutados por parte del consumidor en momento alguno. A modo de ejemplo, en muchos de estos contratos suele ofrecerse al cliente un servicio de “prima de pagos protegidos” que puede contratarse simplemente marcando una “X” dentro de un recuadro en el propio contrato del crédito revolving. No obstante, resulta conocido el hecho de que a multitud de consumidores se les ha cobrado por este servicio a pesar de que ni siquiera marcaron dicho recuadro y, por tanto, ni contrataron dicho servicio, ni lo disfrutaron en momento alguno.

 

Aunque las entidades bancarias suelen cobrar un importe mensual muy reducido por este servicio, se han dado casos en que el cobro de esta cantidad durante años ha provocado que el cliente acabe abonando miles de euros por un servicio que ni siquiera contrató.

 

En este supuesto resulta también habitual que cuando el cliente comunica la existencia de este error a la entidad bancaria, en la siguiente mensualidad se le deja de cobrar dicho servicio, pero sorprendentemente los bancos suelen negarse igulamente a devolver las cantidades que el consumidor ha abonado de forma indebida durante años.

 

En relación a todas las infracciones anteriormente detalladas, evidentemente existe también la posibilidad de reclamar judicialmente al banco la devolución de las cantidades abonadas como consecuencia de las mismas. En caso de que en dicha reclamación se ejerciten acciones relativas a condiciones generales de contratación, la misma deberá plantearse necesariamente a través de una demanda de juicio ordinario, con independencia del importe reclamado, conforme a lo previsto en el artículo 249.1.5. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

No obstante, previamente a la reclamación judicial, resulta recomendable enviar un requerimiento a la entidad bancaria mediante cualquier medio fehaciente solicitando el abono de las cantidades reclamadas. Resulta conveniente, además de para tratar de alcanzar un acuerdo extrajudicial amistoso, debido a que es habitual que, en caso de interponer posteriormente una demanda, los jueces condenen al banco al abono de las costas del procedimiento incluso en el supuesto de que directamente se allanen en el momento de contestar a la demanda. Ello es así conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 395.1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender los jueces que ha existido mala fe en este supuesto por parte de la entidad bancaria.

 

Autor: David Podadera, abogado de RSM Spain