Publicado en Economist & Jurist

Resulta habitual en determinados tipos de contratos la existencia de cláusulas penales por las que se acuerda la obligación de abono, por parte del consumidor, de una indemnización económica al empresario, en el supuesto de que el consumidor desista del contrato o bien se produzca la resolución del mismo por alguna causa imputable al consumidor. 

No obstante, resulta bastante desconocido el hecho de que dichas cláusulas pueden ser declaradas abusivas y, por tanto, nulas, en el supuesto de que se considere que existe falta de reciprocidad en las mismas. En concreto, el artículo 87.2. de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establece expresamente que se considerará que existe falta de reciprocidad y son, por tanto, abusivas las cláusulas en las que acuerde “la retención de cantidades abonadas por el consumidor y usuario por renuncia, sin contemplar la indemnización por una cantidad equivalente si renuncia el empresario.”

Es decir, que, para que dichas cláusulas no sean consideradas abusivas, debe preverse también expresamente que, en el supuesto de que sea el empresario quien desista del contrato o bien se resuelva por alguna causa que le sea imputable, estará igualmente obligado a abonar la misma cantidad al consumidor. Por el contrario, si en la cláusula penal no existe dicha previsión, según el contenido del citado precepto y conforme ha sido ratificado reiteradamente por la jurisprudencia, debe ser considerada como abusiva y, por tanto, nula.  

A modo de ejemplo, el tipo de contrato probablemente más conocido donde suelen aparecer con frecuencia este tipo de cláusulas son los acuerdos de reserva para la compra de bienes inmuebles. En estos contratos suele acordarse el pago de una cantidad determinada al vendedor del inmueble, por parte del futuro comprador, a cambio del compromiso del vendedor de suspender la comercialización de la finca con terceros hasta una fecha pactada, previéndose también que dentro de este mismo plazo necesariamente deberá formalizarse la transmisión del inmueble. En caso de que acabe realizándose la venta del inmueble, suele acordarse también que el importe de la reserva se imputará como anticipo al precio de la operación. 

Asimismo, en estos contratos suele incluirse una cláusula penal por la que se prevé que, en el supuesto de que la transmisión finalmente no se formalice por alguna causa que sea imputable al consumidor, el vendedor tendrá derecho a retener el importe que le ha sido abonado por la reserva, en concepto de indemnización. No obstante, resulta muy habitual que en dichas cláusulas no se prevea también que, en el supuesto de que la compraventa no se formalice dentro del plazo acordado por alguna causa imputable al propietario del inmueble, sea el vendedor quien esté obligado a entregar al comprador la misma cantidad. En este supuesto, conforme a lo expuesto, esta cláusula debe ser consideraba como abusiva y, por tanto, nula.

En este punto resulta importante aclarar que, para entenderse que no se da la causa de nulidad prevista en el artículo 87.2. de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, no basta con que la cláusula prevea la devolución por parte del vendedor al comprador del importe que éste le había abonado previamente en concepto de reserva, sino que, además de ello, debe preverse también el pago al comprador de la misma cantidad por parte del propietario, por lo que el comprador debería acabar percibiendo del vendedor el doble del importe abonado por la reserva. Si no existe dicha previsión, la cláusula debe ser igualmente consideraba abusiva.  

Este tipo de contrato, de reserva de inmuebles, es quizás en el que resulta más frecuente y conocida la inclusión de dichas cláusulas, pero ni mucho menos es el único, sino que existen muchos otros contratos distintos en los que pueden encontrase este tipo de cláusulas penales abusivas, que la jurisprudencia existente también ha declarado reiteradamente nulas en dichos supuestos. A modo de ejemplo, resulta habitual la existencia de estas cláusulas en contratos de reserva de alojamiento o de banquetes de comida para grandes eventos e incluso en contratos de mantenimiento técnico (por ejemplo, de ascensores).    

En el supuesto de que estas cláusulas sean declaradas abusivas dentro de un procedimiento judicial, la consecuencia necesaria de ello, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, será que estas cláusulas serán declaradas nulas y se tendrán por no puestas en el contrato, por lo que el empresario será condenado a devolver al consumidor la cantidad que éste le hubiera abonado en concepto de penalización, además de los correspondientes intereses legales.  

La reclamación judicial para solicitar que se declare la nulidad de la cláusula penal, al ejercitarse una acción relativa a condiciones generales de contratación, deberá plantearse necesariamente a través de una demanda de juicio ordinario, con independencia del importe reclamado, conforme a lo previsto en el artículo 249.1.5. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


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