Publicado en Economist & Jurist

 

Santiago Gastón de Iriarte, socio de Derecho Civil, habla en Economist & Jurist sobre la complejidad de la transmisión de participaciones sociales en el régimen de gananciales. Santiago detalla la diferencia entre actos de administración y disposición de bienes gananciales, destacando la necesidad del consentimiento del cónyuge en el segundo caso. También, analiza la jurisprudencia y la legislación aplicable, concluyendo en la necesidad de la ratificación o consentimiento expreso del cónyuge no titular. Ofrece soluciones prácticas, como la ratificación posterior o la declaración de voluntad, para garantizar la validez de la transmisión de participaciones sociales.


La disposición de participaciones sociales por parte de uno de los cónyuges, quien es el titular único de dichas participaciones y está casado en régimen de gananciales, plantea diversas cuestiones jurídicas. La regulación de este supuesto la encontramos en el artículo 1384 del Código Civil, que contempla dos supuestos distintos:

  1. De una parte, los actos de administración de bienes, lo que incluye, en relación con los derechos inherentes a la titularidad de participaciones sociales, la posibilidad de asistir a las juntas y votar los acuerdos que le parezcan convenientes de todo tipo de contenido, lo que abarca desde luego el económico. Así, resulta que el cónyuge titular de participaciones sociales podrá decidir, por ejemplo, sobre: (i) contrataciones de personal en la compañía, (ii) retribución de los administradores, (iii) reparto de dividendos, y (iv) en definitiva, cualquier cuestión sometida a la junta, entre las que se incluye evidentemente la formulación y/o aprobación de cuentas, si tenemos en consideración que además puede actuar como administrador.

     

  2.  De otra parte, regula el supuesto de los actos de disposición de bienes gananciales para los que solo permite la actuación del cónyuge a cuyo nombre figuren estos bienes cuando se trate de dinero o títulos valores.

 

En el supuesto del apartado b) anterior, el legislador ha  limitado las facultades del cónyuge titular a que se trate o bien de cuentas corrientes o de depósito, o bien de títulos valores. En este punto hay que decidir qué son títulos valores y la contestación es que lo pueden ser todos aquellos que se denominen así (como por ejemplo participaciones en fondos de inversión a través de su titulación personal; fondos de dinero y desde luego acciones de sociedades anónimas).

 

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