Casi en la fecha de cumpleaños de la ratificación por el Estado español de la Carta Social Europea revisada (“CSEr” o “La Carta”), el sindicato UGT ha iniciado una batalla legal contra la legislación laboral española, en concreto, contra el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, denunciando ante el Comité Europeo de Derechos Sociales que las indemnizaciones por despido improcedente en España vulneran tanto el artículo 24 de la Carta Social Europea revisada, como el artículo 10 del Convenio nº 158 de la OIT.

 

A ojos del sindicato denunciante las indemnizaciones -tasadas- que establece el artículo 56 del ET para los despidos sin causa no son ni adecuadas para reparar el daño, ni suficientes para disuadir al empleador de efectuar a futuro otros despidos sin causa y por ello, son contrarias a la CSEr.

 

Pero… ¿Qué dice realmente la CSEr? ¿Y el Convenio nº 158 de la OIT?

 

El artículo 24 de la CSEr establece “el derecho de los trabajadores despedidos sin razón válida a una indemnización adecuada o a otra reparación apropiada” y por su parte, los artículos 10 y 12 del Convenio 158 de la OIT indican que, en casos de ceses injustificados, la empresa deberá “ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada”.

 

Es obvio que ambas regulaciones están de acuerdo en que se han de fijar indemnizaciones “adecuadas”, pero ¿qué es una indemnización adecuada más allá de un concepto jurídico evidentemente indeterminado y difuso que impide, o al menos dificulta, el encaje de las legislaciones estatales -sean cómo sean- con el contenido de la Carta?

 

A pesar de la interpretación que de dichos artículos se hace en la denuncia planteada ante la Comisión Europea de Derechos Sociales (“CEDS”), si atendemos al tenor literal del artículo 24 vemos que en el mismo no se establece (i) ni la obligación de restitución íntegra; (ii) ni mucho menos, la necesidad de que la indemnización tenga una finalidad disuasoria para el empleador.

 

Por ello, conforme al texto literal de los citados preceptos y de conformidad con lo dispuesto en el Anexo II de la Carta- que remite directamente a las legislaciones nacionales como instrumento de fijación de las indemnizaciones adecuadas-, podría perfectamente entenderse que las indemnizaciones tasadas del sistema español son conformes y se adaptan a lo indicado en la CSEr.

 

Entonces, ¿dónde está el problema de nuestro sistema indemnizatorio?

 

Las dudas han llegado a partir de las resoluciones del CEDS que, analizando los ordenamientos jurídicos de otros estados, entre ellos, el italiano, ha concluido “de forma abstracta” que los sistemas de indemnizaciones tasadas que no tengan en cuenta el daño sufrido por cada trabajador de forma individualizada y no sean suficientemente disuasorios, son contrarios a la Carta.

 

Esto deriva consecuentemente en que nos planteemos en primer lugar si las indemnizaciones tasadas tal y como las conocemos no tendrían ya ese componente disuasorio que se viene reclamando por la parte social.

 

En el caso español, en el que se ha fijado una indemnización de 33 días por año con un tope de 24 mensualidades -sólo para los despidos sin causa-  el Tribunal Supremo, antes de la ratificación de la CSEr, ha considerado ya que nuestro sistema indemnizatorio, pese a estar tasado, sí tenía ese carácter disuasorio señalado que “la innecesaridad de probar el daño sufrido por el trabajador despedido, el cual, en algunos casos puede estar trabajando en otra empresa desde el día siguiente de ser despedido sin tener, por tanto, ningún perjuicio económico”, de alguna forma implica un castigo para el empleador, que deberá abonar la indemnización tasada legalmente con independencia de que el trabajador haya sufrido o acreditado o no un daño.

 

Pese a lo anterior, parece que ese componente “resarcitorio” de la indemnización actual no se comparte por el sindicato denunciante, que mantiene que el sistema indemnizatorio español no era adecuado ni antes de 2012, ni mucho menos después de la reforma laboral de dicho año, la cual ha sido obviada por el legislador de 2021 que, en el momento de haber podido subsanar los “defectos” de nuestro sistema indemnizatorio, tampoco ha dado un paso adelante en la adecuación del sistema al contenido de los tratados europeos.

 

En este contexto de incertidumbre y vaguedad de la Carta y del máximo intérprete de la misma -el Comité Europeo de Derechos Sociales-, nos surge la gran pregunta…

 

¿Qué puede considerarse entonces una indemnización adecuada, resarcitoria y suficientemente disuasoria?

 

La respuesta a la pregunta, aún sin respuesta y a falta de un pronunciamiento del Comité de Derechos Sociales frente a la denuncia interpuesta por UGT, exigiría contestar también a otras cuestiones:

  1. ¿Podría considerarse más conforme a la carta el abono de una indemnización mayor, por ejemplo, de 45 días, tal y como se fijaba previamente a la reforma de 2012?

 

Personalmente, y atendiendo a lo que viene indicando el Comité, entiendo que aumentar la indemnización de forma generalizada tampoco sería válido para el Comité Europeo porque pese a poder ser “más disuasoria”, al igual que ocurre actualmente, la indemnización tampoco tendría en cuenta las circunstancias individuales de cada trabajador.

 

  1. Al hilo de lo indicado por el sindicato denunciante, ¿el abono de los salarios de tramitación -que fueron eliminados por la reforma de 2012 en caso de optar por el abono de la indemnización- de forma adicional a la indemnización, serviría para convertir la indemnización actual en adecuada?

 

Igualmente, en mi opinión, la fórmula de los salarios podría tampoco adecuarse a las previsiones de la CSEr ya que dependerá en gran medida no de las circunstancias personales de los trabajadores, sino, más bien, de la rapidez con la que cada órgano judicial dicte sentencia, lo que tampoco se adapta a lo indicado por el Comité.

 

Ante la falta de respuestas y métodos tasados que puedan resultar “adecuados” desde hace algunos meses distintos Tribunales están haciendo pensar que el destino de las indemnizaciones es que poco a poco vayan dejando de existir reglas escritas para sustituirlas, quizás, por una mayor discreción judicial a la hora de fijar la cuantía indemnizatoria.

 

Mala solución no tener referencias claras porque el único efecto seguro de una situación así es el incremento de la inseguridad jurídica y de la judicialización de los conflictos.

 

 

Autora: Yolanda Tejera, abogada de RSM Spain