Durante los últimos años, y muy especialmente a raíz de la declaración del estado de alarma debido a la crisis sociosanitaria ocasionada por la Covid-19, muchas empresas se han decantado por la adopción de determinadas políticas en favor de sus empleados, a fin de otorgarles cierta flexibilidad en el marco de la prestación de servicios laboral, tales como la prestación de servicios a distancia y/o en régimen de teletrabajo.

Si bien esta fórmula se ha convertido, sin lugar a dudas, en uno de los factores clave en el ámbito corporativo a fin de promover la atracción y retención del talento en las organizaciones, la actual configuración normativa del teletrabajo, cristalizada en la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia, sigue ofreciendo, a día de hoy, numerosas lagunas y dudas interpretativas respecto a su aplicación práctica y, muy en especial, respecto a las implicaciones que el desarrollo de la prestación de servicios en régimen de teletrabajo y/o en régimen de trabajo a distancia puede comportar para las empresas.

En particular, ¿Qué ocurre si un trabajador sufre un accidente mientras se encuentra teletrabajando en su domicilio? ¿Tendrá la consideración de accidente de trabajo? ¿Qué riesgos puedo asumir como empleador?

En una primera aproximación, interesa destacar que la normativa reguladora del teletrabajo guarda silencio en relación a esta cuestión, sin que la misma prevea ninguna particularidad específica respecto a lo establecido en la normativa común (artículo 156 de la Ley General de Seguridad Social).

De conformidad con lo establecido en el art. 156.1 de la LGSS, se entiende por accidente de trabajo “toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena”. No obstante lo anterior, dicho artículo contempla asimismo la presunción de accidente laboral, respecto a aquellas lesiones sufridas por trabajadores “durante el tiempo y en el lugar de trabajo” (art. 156.3 LGSS), y ello sin perjuicio de la exclusión de aquellos supuestos debidos a una fuerza mayor extraña al trabajo, o a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador.

Al respecto, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cáceres, en su reciente sentencia de fecha 26/10/2022, ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión, resolviendo que el traumatismo sufrido por una trabajadora en su domicilio particular, mientras se encontraba prestando servicios en régimen de teletrabajo, tiene la consideración de accidente laboral.

 

Antecedentes:

  • En el supuesto analizado, la actora sufrió un traumatismo al salir del baño de su domicilio particular, mientras se encontraba prestando servicios en régimen de teletrabajo como teleoperadora, durante su jornada laboral de 08:00 h a 14:00 h. Dichas funciones las realizaba sentada, frente a la pantalla de su ordenador.
  • El incidente tuvo lugar sobre las 13:45 h., al salir la actora del baño para retomar su tarea, tropezando en el pasillo y cayendo al suelo, provocándole un traumatismo en el codo y en la parrilla costal derecha. A resultas del traumatismo sufrido, la actora fuera declarada en situación de incapacidad temporal derivada de accidente no laboral.
  • Disconforme con dicha calificación, la actora formuló demanda de determinación de contingencia, a fin de que por el Juzgado se declarase que el proceso de baja médica sufrido por la actora derivaba de accidente de accidente de trabajo.

 

Fundamentación jurídica y conclusiones:

  • La sentencia analizada, tras realizar una sucinta referencia al concepto legal de accidente de trabajo y de la jurisprudencia que lo interpreta, argumenta que el desarrollo de la prestación de servicios a distancia y/o en régimen de teletrabajo obliga a reconsiderar o matizar algunos aspectos consolidados legislativa y jurisprudencialmente, especialmente considerando que el incidente sobrevino encontrándose la actora durante el “constante desempeño de su jornada laboral, cuando salía del cuarto de baño de su domicilio para continuar con sus obligaciones”.
  • Así, la sentencia concluye que, si bien la trabajadora no se encontraba sentada ante el ordenador de su domicilio cuando sobrevino el traumatismo, en el supuesto enjuiciado no se aprecia una clara interrupción del nexo causal que impida calificar el accidente como “laboral”, por cuanto “la obligada visita al aseo para atender una necesidad fisiológica, constante el desempeño de la jornada laboral” no puede enervar la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 156.3 de la LGSS, en relación con las lesiones sufridas “durante el tiempo y en el lugar de trabajo”.
  • Por el contrario, razona la sentencia que no cabría predicar el carácter laboral del accidente sufrido por la actora, en caso de que hubiera mediado una clara interrupción de dicho nexo causal, como puede suceder, a título de ejemplo, en situaciones en las que el trabajador “en tiempo de trabajo, estando en la cocina de su domicilio, se cortara accidentalmente con un cuchillo”.
  • De igual modo, descarta la aplicación de la solución adoptada en otra sentencia anterior dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en análogo supuesto, y en virtud de la cual se convalidó la etiología común del accidente sufrido por un trabajador en el hombro al coger una pantalla de ordenador, por cuanto en aquel supuesto no se demostró que dicho incidente acaeciera en tiempo y lugar de trabajo.

 

Entonces, ¿todo accidente sufrido por mis empleados en el marco del teletrabajo se considera accidente laboral?

No. Sólo aquellos accidentes sufridos por empleados con ocasión del teletrabajo, y durante su jornada laboral, podrán tener tal consideración, siempre y cuando dichos trabajadores se encuentren desempeñando sus funciones laborales y no exista una clara interrupción del nexo causal entre la lesión sufrida, y la prestación de servicios laboral.

En todo caso, deberán analizarse las circunstancias concurrentes en cada supuesto particular.

 

¿Qué riesgos podría asumir como empleador en caso de que un teletrabajador sufra un accidente laboral?

Los accidentes laborales pueden acarrear importantes consecuencias para sus empleadores desde un punto de vista administrativo, civil y penal.

Por ejemplo, en caso de constatarse que el accidente sufrido trajera causa en un incumplimiento de medidas de seguridad, podría levantarse un acta de infracción contra la empresa infractora, por parte de la Inspección de Trabajo.

Asimismo, en dicho escenario la empresa podría ser declarada responsable del abono de un posible recargo sobre las prestaciones de Seguridad Social que el trabajador podría percibir como consecuencia del accidente sufrido, así como, eventualmente, de una posible indemnización por daños y perjuicios.

Por esta razón, cuando el teletrabajador discuta la etiología del accidente sufrido, resulta siempre aconsejable que las empresas soliciten asesoramiento, a fin de dirimir la posible calificación del mismo como “no laboral”, contribuyendo de esta forma a evitar que puedan dilucidarse responsabilidades para la empresa en dichos ámbitos. De igual modo, en vistas a su evitación resulta siempre aconsejable velar por una adecuada política en materia de prevención de riesgos laborales en el marco de la prestación de servicios a distancia y/o en régimen de teletrabajo.

Si tiene empleados teletrabajadores que hayan sufrido un accidente en su domicilio particular, y necesita consejo sobre cómo defenderse frente a una posible demanda, no dude en contactarnos. Probablemente le sorprenderá saber que no siempre las soluciones adoptadas por nuestros tribunales son aplicables por igual a todos los supuestos, debiendo valorarse sus particularidades a fin de encontrar la solución adecuada.

 

 

Autor: Alejandro Duque, abogado de RSM Spain