Recientemente, el 19 de setiembre de 2024 se aprobó a través de la Ley 20.351 19/09/2024, el acuerdo entre Uruguay y Estados Unidos para el intercambio de información en materia tributaria. El acuerdo comprende aquella información relevante para ambos países en materia de determinación, recaudación, reclamaciones, investigación o enjuiciamiento de casos en la materia tributaria. 

 

¿Qué impuestos comprende el acuerdo? 

 

Para el caso de Uruguay son: 

  • Impuesto a las rentas de las actividades económicas (IRAE) 
  • Impuesto a las rentas de las personas físicas (IRPF) 
  • Impuesto a las rentas de los no residentes (IRNR) 
  • Impuesto de asistencia a la seguridad social (IASS) 
  • Impuesto al patrimonio (IPAT) 
  • Impuesto al valor agregado (IVA) 
  • Impuesto específico interno (IMESI) y; 
  • cualquier otro impuesto nacional establecido por Uruguay después de la fecha de firma del Acuerdo además de, o en lugar de, los impuestos mencionados. 

Y para el caso de Estados Unidos son: 

  • Impuestos federales sobre la renta 
  • Impuestos federales relacionados con el empleo y el trabajo por cuenta propia 
  • Impuestos federales sobre sucesiones y donaciones 
  • Impuestos al consumo federales y; 
  • cualquier otro impuesto federal establecido después de la firma del presente Acuerdo o en lugar de los impuestos mencionados en las cláusulas anteriores. 

 

¿Como funciona el intercambio de información? 

 

Hay tres formas mediante las cuales un país puede solicitar información a la contraparte. 

 

Por un lado, el intercambio previo requerimiento, mediante el cual la autoridad de la parte requirente deberá especificar la identidad de la persona o grupo bajo investigación, enviar una declaración con el detalle de la información solicitada, el periodo por el cual se solicita la información, el asunto y los motivos por la cual se considera información relevante para la parte que la solicita. 

 

Asimismo, se solicita una declaración de la parte requirente que la solicitud se ajusta a la legislación de su país y entre otros aspectos, que es conforme con el presente acuerdo. La parte requirente debe asimismo declarar que ha utilizado todos los medios disponibles en su país para obtener la citada información. 

 

Cada parte debe asegurarse que su autoridad competente tenga y proporcione a la otra parte la siguiente información: 

  • Información en poder de los bancos, otras instituciones financieras, agentes designados y fiduciarios 
  • Información sobre la propiedad de las sociedades, asociaciones, fideicomisos, fundaciones; así como de la cadena de propiedad. En caso de fideicomisos información sobre fideicomitentes, fiduciarios y beneficiarios y en el caso de fundaciones, información sobre fundadores, miembros del consejo de fundación y beneficiarios. 

 

Esto no incluye a las sociedades que cotizan en bolsa o fondos o planes de inversión colectivos públicos. 

 

Por otro lado, se establece el intercambio automático, el cual queda sujeto a determinación de las autoridades competentes de las partes que información se intercambiara de esta forma y como se realizaría.  

 

Por último, se establece el intercambio espontáneo de información, mediante el cual la autoridad de una parte puede enviar información en forma espontánea si considera que la misma es importante para los fines de este Acuerdo, para la parte que la recibe. Las autoridades competentes determinarán como se realizará este intercambio.  

 

En los casos de intercambio automático y espontáneo va a ser necesaria regulación adicional para que operen. 

 

Todos los pedidos de información se realizarán en forma específica y no aplican en forma genérica. 

 

¿El acuerdo contempla las inspecciones fiscales en el extranjero? 

 

Sí, una parte puede permitir que representantes de la otra parte se encuentren presentes en una inspección realizada en la parte mencionada en primer lugar, así como entrevistar a personas y examinar registros de la parte mencionada en primer lugar, con el consentimiento de las personas interesadas. 

 

¿Es posible denegar una solicitud de información? 

 

La parte requerida no está obligada a obtener y suministrar información que la parte requirente no podría obtener según su propia legislación, así como en aquellos casos que el requerimiento no sea conforme al presente acuerdo.  

 

En casos que la parte requirente no haya agotado todos los medios disponibles en su país para obtener la información, la parte requerida puede negarse a prestar asistencia. 

 

El presente acuerdo no obliga a una parte a obtener o proporcionar información que revele secretos comerciales, empresariales, industriales o un proceso comercial. 

 

Tampoco obliga a revelar información confidencial, o aquella que fuera contraria al orden público. 

 

Por el contrario, no se denegará un requerimiento de información por existir controversia en cuanto a la reclamación tributaria que origina la solicitud, así como tampoco en el caso que haya expirado el plazo de prescripción en la parte requerida. En este último caso deberá tenerse en cuenta el plazo de prescripción de la parte requirente en los impuestos a los cuales aplica el acuerdo. 

 

¿Cuándo entra en vigor el presente acuerdo? 

 

Una vez que Uruguay complete sus procedimientos internos para la entrada en vigor, debe comunicar por escrito a los Estados Unidos, y al mes de recibida la notificación, comienza a regir el acuerdo. Uruguay no tiene un plazo para ello. 

 

Las solicitudes serán las realizadas a partir de la entrada en vigor, pero en el caso de asuntos penales, no importa el periodo impositivo que se solicita. Para las demás solicitudes serán por períodos impositivos que comiencen a partir de la vigencia, o a los impuestos que surjan a partir de la vigencia.