por María José Albacete

Con fecha 13 de febrero de 2025, fue promulgada la Ley número 20.396 que regula niveles mínimos de protección para las personas que desarrollen tareas mediante plataformas digitales, brindando servicios de entrega de bienes o transporte de personas. A través de esta Ley, se dejan asentados conceptos (donde antes solo había vacío legal) y se da cierta claridad a la situación de estos trabajadores en el sentido de que accedan a condiciones de trabajo justas.

Como primer concepto relevante, la Ley define las “plataformas digitales” como “los programas y procedimientos informáticos que, independientemente del establecimiento, contactan clientes con trabajadores a efectos de facilitar las tareas de entrega de bienes o transporte urbano y oneroso de pasajeros.”

La Ley se aplica a todo “trabajador” que desarrolle las tareas mencionadas, independientemente de la calificación jurídica de la relación que entable con la empresa titular de las plataformas. Esto es, la Ley no define la naturaleza del vínculo (si es dependiente o autónomo, lo que se definirá según el caso concreto), sino que se aplica siempre que se den las condiciones: persona que presta servicios de entrega de bienes o transporte de personas a través de plataforma digital.

La Ley está conformada por 23 artículos, algunos de los cuales se aplican tanto cuando el vínculo sea de dependencia como autónomo, y otros refieren a uno y otro tipo de contratación exclusivamente.

I. DISPOSICIONES COMUNES TANTO PARA DEPENDIENTES COMO PARA AUTÓNOMOS

(i) Transparencia de los algoritmos y sistemas de monitoreo: 

-Se debe respetar el principio de igualdad y no discriminación.

-  Informar a los trabajadores sobre los parámetros que los sistemas automatizados de toma de decisiones tienen en cuenta, para respaldar decisiones que afecten las condiciones de trabajo relevantes, como ser: el acceso a condiciones de labor, ingresos, tiempo de trabajo, restricciones, suspensión o cancelación de cuenta, o cualquier otra decisión que altere significativamente las condiciones contractuales. 

 Asimismo los trabajadores, no solo tendrán derecho a ser informados, sino que podrán solicitar los fundamentos de decisiones de restricción, suspensión o baja de su cuenta en la plataforma, así como la denegación de retribución o pago de precio. Las empresas titulares de las plataformas digitales deberán proporcionar esta información en formato de documento, el cual podrá ser electrónico. Para dicho fin,  deberán contar con una persona de contacto designada – lo suficientemente calificada - para aclarar las con seriedad las circunstancias y hechos que llevaron a la toma de la decisión. 

(ii)  Derecho de reputación digital

(iii) Los términos y condiciones de la contratación deben ser transparentes, concisos y de fácil acceso para el trabajador, prohibiéndose cláusulas abusivas.

(iv)  Se establece la competencia de los tribunales de la República Oriental del Uruguay para entender en cualquier controversia originada entre un trabajador y una empresa titular de plataforma digital, siempre que el trabajador se domicilie en Uruguay.

(v) Se regula también conjuntamente —para ambos tipos de contratación— lo referente a las herramientas de trabajo (las que podrán ser total o parcialmente provistas por la empresa), así como la obligación de la empresa de capacitar a los trabajadores en normativa de tránsito, salubridad e higiene (dependiendo de las tareas que desempeñen).

II. DISPOSICIONES ESPECÌFICAS PARA TRABAJADORES DEPENDIENTES.

Se considerará “tiempo de trabajo” todo el tiempo en el que el trabajador esté a disposición de la empresa: desde el inicio de sesión hasta la desconexión. No se considerará como tal el tiempo en el cual el trabajador se encuentre conectado pero en modo “pausa”, según lo controle o prevea la plataforma.

El límite de trabajo se establece con un parámetro semanal de 48 horas y el derecho a una retribución mínima fijada ya sea por tiempo de trabajo, producción o a destajo.

No se admiten descuentos ni retenciones salariales más allá de los previstos por la Ley 17.829.

III. DISPOSICIONES ESPECIFICAS PARA EL TRABAJO AUTÒNOMO.

Los trabajadores autónomos que desarrollen tareas mediante plataformas digitales deberán encontrarse amparados por el seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales del BSE (Ley 16.074).

A los efectos de la seguridad social, podrán optar por el monotributo, sin perjuicio de otras formas jurídicas que puedan utilizar, teniendo derecho a todas las prestaciones de cobertura y beneficios de la seguridad social.

Por último, se prevé asimismo el derecho de los autónomos a ejercer la actividad sindical y a negociar colectivamente con la empresa titular de la plataforma para la que desarrollan tareas. También podrán suscribir acuerdos colectivos de condiciones de trabajo y retribución.

El MTSS será el órgano encargado de controlar y verificar el cumplimiento de la Ley, la cual entrará en vigencia a los 30 días contados desde su promulgación.