El art. 2.1 a) del Estatuto de los Trabajadores considera relación laboral de carácter especial la del personal de alta dirección no incluido en el art. 1.3 c) de la propia norma y, por ello, cuenta con un régimen propio en cuya virtud no le son impuestas las normas comunes al resto de los trabajadores. Sin embargo, en la realidad empresarial nos encontramos que en numerosas ocasiones puede resultar jurídicamente complejo determinar si estamos ante un contrato de alta dirección o un contrato del régimen laboral común, lo cual puede comportar importantes consecuencias en el momento de la extinción del contrato.

El régimen propio que regula el contrato de alta dirección se halla regido por el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto (Relación Laboral de carácter Especial del personal de Alta Dirección), y en el mismo se dispone que el contrato de alta dirección puede extinguirse por voluntad del empresario por la vía del desistimiento, como seguidamente abordamos, o por despido disciplinario, en cuyo caso la carta de despido debe reunir los requisitos formales y de fondo exigidos por el régimen laboral común.

 

¿Qué requisitos debe cumplir la empresa para cesar al Alto Directivo?

Para que pueda producirse la extinción del contrato de alta dirección por desistimiento empresarial, la empresa debe cumplir los siguientes requisitos:

  1. Comunicación escrita del cese del alto directivo, sin necesidad de reflejar ninguna causa que lo justifique.
  2. Notificar dicha comunicación de cese al alto directivo con un preaviso mínimo de 3 meses respecto a la fecha extintiva, y en el supuesto de que se incumpla total o parcialmente la obligación de preavisar, el alto directivo tiene derecho a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del periodo incumplido, es decir, salario en metálico más complementos salariales (p.e. bonus).
  3. Poner a disposición del alto directivo la indemnización legal equivalente a 7 días de salario en metálico por año de servicio, con el límite de 6 mensualidades, o la pactada en el contrato, que no puede ser inferior a la legal.

 

¿Cuáles eran las consecuencias jurídico-económicas en caso de impugnación de la extinción por el Alto Directivo?

Esta dualidad extintiva, por desistimiento o despido disciplinario, ha venido comportando que si una relación de alta dirección era calificada judicialmente como común, declarándose la improcedencia del despido, no era posible compensar la indemnización por ausencia de preaviso y la de desistimiento del contrato de directivo ya abonadas en el momento de la extinción del contrato, con la indemnización por despido improcedente fijada en la sentencia, con la consecuencia de que la empresa había de proceder a reclamar al trabajador en procedimiento aparte las cuantías que este pudiera haber percibido de más con motivo del cobro de la indemnización por despido improcedente reconocida por sentencia.

 

¿Cuál es la resolución del Tribunal Supremo?

En este sentido, se ha pronunciado finalmente la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la reciente sentencia de 10-5-2022 que resuelve recurso de casación para unificación de doctrina y en la que determina que la indemnización sustitutoria de la omisión del preaviso en un supuesto de desistimiento de la relación laboral especial de alta dirección es compensable con la indemnización por despido improcedente fijada en la sentencia que declara que la relación laboral entre las partes era común.

En el supuesto al que se refiere la sentencia, habiendo sido declarado el despido del trabajador como improcedente, por haberse realizado bajo la apariencia de un desistimiento de contrato de alta dirección cuando realmente la relación laboral era de carácter ordinario, la cuestión a resolver consistía en determinar si las indemnizaciones abonadas en sustitución de la omisión del preaviso y por extinción del contrato en un supuesto de desistimiento de la relación laboral especial de alta dirección, son compensables con la indemnización por despido improcedente fijada en la sentencia que, examinando la impugnación de aquel desistimiento, declara que la relación laboral entre las partes es común, y en la que no se reconoce el derecho de compensación de la cantidad abonada en concepto de preaviso.

El Tribunal Supremo resuelve que la empresa sí tiene derecho a poder efectuar la oportuna compensación por dos motivos:

  • Ya se ha abonado la deuda nacida del error sufrido respecto a la calificación de la relación laboral, viniendo obligada por sentencia a abonar, por el mismo concepto extintivo, la cantidad correspondiente a la declaración de improcedencia del despido.
  • El percibo de las dos indemnizaciones supondría un enriquecimiento injusto por parte del trabajador, ya que ingresaría, por un lado, las cantidades derivadas de la extinción de una relación laboral especial inexistente y, por otro, las derivadas de la extinción de una relación laboral común así calificada por sentencia.

El Tribunal Supremo afirma que nos encontramos ante un modo de extinción de las obligaciones (concordancia de los preceptos contenidos en los artículos 1156, 1195 y siguientes y 1202, todos del Código Civil, el primero que describe las causas de extinción de las obligaciones, y el último los efectos de la compensación) y que, a la vista de lo dispuesto en el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores, la regla de la compensación de los salarios a que dicho precepto se refiere, tiene valor en cuanto que laten en dicho precepto los principios de compensación contenidos en el artículo 1195 del Código Civil, como en el supuesto que recoge la sentencia que nos ocupa y en la que consta claramente que el trabajador era deudor y que su deuda era vencida, líquida y exigible. Es por ello que, el Alto Tribunal entiende que la compensación debe operar automáticamente y, consecuentemente, es válido que la empresa realice las oportunas deducciones en las cantidades que finalmente deba abonar al trabajador, por tratarse de deudas en las que concurren los requisitos legalmente establecidos, más aún cuando la segunda deuda nace por mandado judicial que califica la relación como común y convierte en erróneo el pago realizado por la empresa con ocasión de la extinción de la relación que creía era de alta dirección. El efecto extintivo referido evita, así, dice el Tribunal, operaciones innecesarias, sin que sea preciso reclamar aquello que el trabajador habría que cumplir.

 

 

Autora: Marta Rico, abogada de RSM Spain